Veicar descoñece normativa europea

 

 

O art. 1.3 da Directiva 2003/88/CE (que completou e modificou a anterior Directiva 93/104) precisa que La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva”.

E o art. 17.3 da Directiva, de especial trascendencia, relativa ao réxime de excepcións, sinala que “ De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16: ….c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de:….iii) …..servicios  de ambulancia, bomberos o protección civil,…”.

En consecuencia a directiva é de plena aplicación tanto ao sector público como ao privado (art. 1.3.). Así mesmo os límites da duración dos descansos, diario (art.3), semanal (art.5), traballo nocturno (art.8) e períodos de referencia (art.16) poden quedar excepcionados para a actividade de bombeiros, non sendo por tanto de aplicación obrigatoria para dita actividade as condicións de xornada e descansos da mencionada directiva.

A propia Comisión Europea xa informou no 2007 (*) sobre a legalidade dos turnos de 24 horas para a actividade dos bombeiros.

Deste xeito para a Comisión Europea :

– É legal os turnos de 24 horas, sempre e cando non se superen as 48 horas semanais e non teña repercusión negativa para a saúde dos traballadores.

– A fixación dos turnos de 24 horas son legais e poden así recollerse nos convenios colectivos. En consecuencia, tan legal é un turno de 24 horas como un turno de 12 horas.

– Os Convenios Colectivos poden, por tanto, fixar turnos de 24 horas, sempre e cando se cumpra o límite das 48 horas e a avaliación da repercusión sobre a saúde dos traballadores.

A empresa Veicar non só descoñece o contido da Directiva senón que semella descoñecer que o Tribunal Superior de Xustiza da Unión Europea, xa desde o ano 2005, ven resolvendo claramente, e sen dúbida nengunha, que a Directiva comunitaria é de aplicación ao servizo público de bombeiros, tanto se trate de xestión privada como de xestión pública.

No Auto do Tribunal Superior de Xustiza da Unión Europea (STSXUE) de 14 de xullo de 2005 conclúese que : “El artículo 2 de la Directiva 89/391, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben ser interpretados en el sentido de que:

–     las actividades ejercidas por las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos se hallan comprendidas normalmente dentro del ámbito de aplicación de dichas Directivas de forma que, en principio, el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 se opone a que se supere el límite de 48 horas previsto para la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, incluidos los servicios de atención continuada;

Na sentenza do TSX da Unión Europea de 25 de novembro de 2010, considerou que a realización por un bombeiro de quendas de 24 horas, cunha duración máxima da xornada semanal de 54 horas, incumpría a Normativa comunitaria (Directiva 2003/88/CE), en tanto en canto, se ben a duración das quendas de 24 horas encaixaba no réxime de excepcións do art. 16, a duración máxima da xornada semanal superaba o límite máxima das 48 horas semanais que fixa o art. 6 da Directiva (límite que non permete excepcións, ao non ser o art. 6 dos comprendidos no ámbito de aplicación do réxime de excepcións do art. 16). O feito de que dito bombeiro prestase servizos á Administración, e non a unha entidade privada, é irrelevante, dado que a Directiva ampara os turnos de 24 horas para o servizo de bombeiros, tanto se trate de xestión pública como privada, tanto se trate dun funcionario como de persoal laboral.

(*) “¿Los turnos de 24 horas son compatibles con la Directiva?

Normalmente, un turno de 24 horas no sería conforme a lo dispuesto en la Directiva en relación con el hecho de que un trabajador debe disfrutar de un descanso diario mínimo de 11 horas consecutivas por periodo de 24 horas. Por consiguiente, la sustitución de los turnos de 24 horas por turnos de un máximo de 12 horas es, en principio, coherente con la Directiva.

El Tribunal de Justicia estableció (Jaeger, apartado 95) que, con objeto de garantizar una protección eficaz de la seguridad y de la salud del trabajador, “debe preverse, en general, una alternancia regular entre un período de trabajo y un período de descanso” y añadió que esta exigencia “resulta aún más necesaria cuando, como excepción a la norma general, el tiempo de trabajo normal diario se prolonga por la prestación de un servicio de atención continuada”.

Como los servicios de la Comisión indicaron anteriormente en la correspondencia mencionada por la peticionaria, la Directiva, sin embargo, permite trabajar en turnos de 24 horas en determinadas circunstancias. Por ejemplo, en Jaeger, el Tribunal consideró que una reducción del período de descanso diario de 11 horas consecutivas de los médicos en los hospitales mediante la prestación de un servicio de atención continuada añadido al tiempo de trabajo normal, con arreglo a un convenio colectivo, puede acogerse a las disposiciones que establecen excepciones enumeradas en el artículo 17, apartado 2, siempre que se conceda a los trabajadores afectados períodos equivalentes de descanso compensatorio en momentos que sucedan inmediatamente a los períodos de trabajo correspondientes. Además, tal reducción del período de descanso diario no puede en ningún caso llevar a que se exceda la duración máxima del tiempo de trabajo semanal prevista en el artículo 6.

No obstante, tal como se ha explicado anteriormente, los turnos de 24 horas deben satisfacer las condiciones recogidas en el artículo 17, apartado 2, incluida la concesión de periodos de descanso compensatorio y el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva en relación con el promedio de duración del tiempo de trabajo semanal.

Por otra parte, sólo se podrán establecer excepciones con arreglo a leyes nacionales, disposiciones administrativas o convenios colectivos. Los servicios de la Comisión necesitarían disponer de mayor información sobre si éste es el caso o no.

Asimismo, en este asunto reviste especial importancia el hecho de que la Directiva permita la aplicación de excepciones pero no las requiera. Por consiguiente, el empleador público no puede ser obligado, con arreglo al Derecho comunitario, a aplicar una excepción como el establecimiento de turnos de 24 horas.

En general, la Directiva sobre el ordenamiento del tiempo de trabajo se debe interpretar, como el Tribunal de Justicia ha subrayado, a la luz de su principal objetivo, a saber, la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Por consiguiente, la programación de turnos de 24 horas dependería también de sus repercusiones sobre la salud y la seguridad de los trabajadores, que se debería evaluar objetivamente a la luz de factores como (por ejemplo) la frecuencia de los turnos de 24 horas, la medida en que tales turnos resultan cansados física y mentalmente, la programación y duración de los descansos compensatorios, y el hecho de si las horas extraordinarias son objetivamente necesarias para proteger la continuidad de los servicios de bomberos y emergencias. Todo ello son cuestiones de hecho que, en opinión de los servicios de la Comisión, deberían valorar los interlocutores sociales interesados o, si éstos no llegan a un acuerdo, los órganos  urisdiccionales nacionales competentes.

Cabe destacar, no obstante, que la cláusula de exclusión prevista en el artículo 22 se refiere únicamente al periodo de trabajo semanal máximo de 48 horas con arreglo al artículo 6 y no permite a los trabajadores acogerse a ninguna exclusión en relación con su derecho a disfrutar de periodos de descanso mínimo o compensatorio.

 

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